EDITORIAL DIARIO CRONICAS - MERCEDES, SORIANO, URUGUAY
DIARIO CRONICAS
ACERCA DE LA EMPRESA  .  CONTACTO  .  SITIO ANTERIOR
ENVIA TU NOTICIA A DIARIO CRONICAS
DIARIO CRONICAS GENERAL ECONOMIA ACONTECIMIENTOS EDITORIAL DEPORTES
DIARIO CRONICAS GENERAL NOTICIA
COMPARTIR ESTA NOTICIA:
Proyecto de Ley de Eutanasia fue aprobado en Comisión de Salud de Diputados
16 jul 2025 |

El proyecto, fue votado por los legisladores del Frente Amplio, Luis Gallo, Juan Gorosterrazú y Federico Preve. La Comisión es presidida por Nibia Reisch.

En rueda de prensa, el vicepresidente de la Comisión Luis Gallo, manifestó que la voluntad anticipada no estuvo en discusión, y tampoco los aportes del senador Pedro Bordaberry, que mantenía la figura de eutanasia como un delito.

El 5 de agosto el proyecto definitivo será discutido en la Cámara de Diputados

PROYECTO DE LEY SOBRE MUERTE DIGNA

Artículo 1°. (Objeto).- La presente ley tiene como objeto regular y garantizar el derecho de las personas a transcurrir dignamente el proceso de morir, en las circunstancias que ella determina.

Artículo 2°. (Derecho).- Toda persona mayor de edad, psíquicamente apta, que curse la etapa terminal de una patología incurable e irreversible, o que como consecuencia de patologías o condiciones de salud incurables e irreversibles padezca sufrimientos que le resulten insoportables, en todos los casos con grave y progresivo deterioro de su calidad de vida, tiene derecho a que a su pedido y por el procedimiento establecido en la presente ley, se le practique la eutanasia para que su muerte se produzca de manera indolora, apacible y respetuosa de su dignidad.

Podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley los ciudadanos uruguayos naturales o legales y los extranjeros que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República.

Artículo 3°. (Definición a los efectos de esta ley).- Se denomina eutanasia al procedimiento realizado por un médico o por su orden, tras seguir el procedimiento indicado en la presente ley, para provocar la muerte de la persona que se encuentra en las condiciones por ella previstas y así lo solicita reiteradamente en forma válida y fehaciente.

Artículo 4°. (Procedimiento).- El derecho regulado por la presente ley se ejercerá mediante el siguiente procedimiento, del cumplimiento de cuyas etapas se dejará constancia en la historia clínica del paciente:

A)(Iniciativa).- Quien quiera recibir asistencia para morir deberà ´solicitarla personalmente a un médico, por escrito que firmará en su presencia. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego otra persona mayor de edad, en presencia del solicitante y del médico.

B)(Control de admisibilidad).- Si el médico actuante considera que quien solicita asistencia para morir se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 2º de la presente ley, lo hará constar así en la historia clínica, indicando los fundamentos de su opinión.

Seguidamente el médico actuante dialogará con el paciente; le dará información acerca de los tratamientos disponibles, incluidos los cuidados paliativos, y verificará que la voluntad que él expresa sea libre, seria y firme.

Si no se verificaren las condiciones aludidas o la voluntad del solicitante no tuviere las características indicadas, el médico actuante dará por rechazado el procedimiento, haciéndolo constar en la historia clínica y comunicándoselo de forma inmediata al paciente, el que quedará habilitado para formular una nueva solicitud ante otro médico.

A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el presente literal, el médico actuante contará con un plazo de hasta tres días.

C)(Segunda opinión médica).- Cumplidos los requisitos de admisibilidad a los que se refiere el literal B) del presente artículo, el médico actuante someterá la nueva solicitud de asistencia para morir a la consideración de un segundo médico, quien mantendrá una consulta presencial con el paciente y estudiará su historia clínica; todo, en un plazo no mayor de cinco días .

El segundo médico no debe estar subordinado al primero de ninguna manera. No debe haber vínculo de parentesco entre ambos médicos, ni entre cualquiera de ellos y el paciente.

Si el segundo médico confirma la opinión del primero, el procedimiento seguirá su curso.

En caso contrario se deberá recabar el dictamen de una Junta médica, la que se expedirá definitivamente sobre la solicitud en un plazo no mayor a cinco días , comunicándoselo inmediatamente al solicitante.

Dicha Junta Médica se conforma de tres profesionales médicos, uno de los cuales debe ser médico psiquiatra y otro deberá ser especialista en la patología que padece el solicitante . La reglamentación dispondrá la calidad del tercer médico participante.

D)(Segunda entrevista).- Producida una segunda opinión médica conforme y no antes que hayan transcurrido cinco días desde el inicio del procedimiento, el médico actuante se entrevistará nuevamente con el paciente. Si este ratifica fehacientemente su voluntad de poner fin a su vida, se podrá pasar a la etapa siguiente del procedimiento.

El plazo para la segunda entrevista podrá ser menor de cinco días si el médico actuante estima, por fundamentos que hará constar en la historia clínica, que hay riesgo de que el paciente pierda la capacidad de expresar válidamente su voluntad.

E)(Última voluntad).- Durante la segunda entrevista, la persona que persista en su voluntad de poner fin a su vida lo declarará y hará constar por escrito ante dos testigos.

F)(Final).- Expresada la última voluntad del paciente el médico actuante procederá a cumplirla cuándo y donde el paciente lo decida.

G)(Comunicación al Ministerio de Salud Pública).- Producida la muerte del paciente el médico actuante lo comunicará de inmediato al Ministerio de Salud Pública, remitiéndole copia fiel de la historia clínica del paciente y demás antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la ley. El Ministerio de Salud Pública podrá solicitarle al médico actuante toda la información complementaria que considere necesaria y aun citarlo para que comparezca personalmente a suministrar esa información.

H)(Comunicación a la Fiscalía General de la Nación).- Si el Ministerio de Salud Pública entendiere que hubo un apartamiento grave del procedimiento legal lo comunicará a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos correspondientes.

Artículo 5°. (Revocación).- La voluntad del paciente de poner fin a su vida es siempre revocable. La revocación no estará sujeta a formalidad alguna y determinará el cese inmediato y la cancelación definitiva de los procedimientos en curso. En todos los casos el médico deberá dejar constancia en la historia clínica.

Artículo 6°. (Deber de prestación de servicios).- Todos los prestadores integrales de salud que forman parte del Sistema Nacional Integrado de Salud incluidos los Servicios de Sanidad Policial, Sanidad Militar y Hospital de Clínicas de la Universidad de la República deben poner a disposición de sus usuarios los servicios necesarios para el ejercicio del derecho regulado por la presente ley y sólo ellos , por intermedio de los médicos y equipos de salud que integren sus cuadros funcionales pueden prestarlos.

Las instituciones referidas en el inciso anterior cuyos estatutos contengan definiciones de carácter filosófico o religioso incompatibles con la práctica de la eutanasia, podrán acordar con las entidades antedichas, que estas se hagan cargo de la prestación del servicio a sus usuarios, dando noticia de ello al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7°. (Objeción de conciencia).- El médico y los demás integrantes del equipo asistencial cuyos servicios se requieran para el ejercicio del derecho regulado por la presente ley, podrán oponer válidamente la objeción de conciencia para negarse a prestarlos. En tal caso la institución de asistencia médica determinará quién o quiénes deban sustituir a el o a los objetores, garantizando siempre la prestación del servicio.

Artículo 8°. (Exención de responsabilidad).- No cometen delito y están exentos de responsabilidad penal, civil y de cualquier otra índole el médico y los demás integrantes del equipo asistencial que prestan asistencia a quien pide ayuda para morir y actúan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9°. (Modificación).- Modificase el literal D) del artículo 17 de la Ley N.º 18.335, de 15 de agosto de 2008, por el siguiente:

“D)Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no existan razonables expectativas de mejora (futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas”.

Artículo 10. (Certificado de defunción).- Modificase al artículo 4º de la Ley N.º19.628, de 21 de junio de 2018,el que queda redactado en los siguientes términos:

“Los médicos que participaron de la asistencia de un persona fallecida están obligados a expedir el certificado de defunción, salvo que se tratare de una muerte de causa violenta o exista sospecha fundada de un delito, en cuyo caso se deberá dar noticia a la Fiscalía competente, quedando la expedición del certificado de defunción a cargo del medico forense.

La misma obligación alcanza a los médicos que practicaron la eutanasia en la forma dispuesta en la ley respectiva.

Cuando la muerte se haya producido por el procedimiento legal de eutanasia, en el certificado de defunción se indicará la causa básica de la muerte y además se hará constar que la eutanasia fue su causa final.

A todos los efectos la muerte por eutanasia será considerada como muerte natural”.

Artículo 11. (Comisión de Revisión).- Crease una Comisión Honoraria de Revisión, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Colegio Médico del Uruguay, un representante de la Universidad de la República y un representante del la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Dicha Comisión será presidida por el Ministerio de Salud Pública y tendrá como objetivo la revisión de los procedimientos realizados en el marco del ejercicio del derecho de eutanasia, verificando que se haya efectuado en un todo conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 12.-(Derogación).- Derógase el artículo 46 de la Ley N.º 19.286, de 25 de setiembre de 2014.

Artículo 13. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su promulgació. 

COMPARTIR ESTA NOTICIA:
CRONICAS FM
El tiempo - Tutiempo.net
NOTICIAS BREVES
El Frigorífico Casablanca de Paysandú anunció la decisión de despedir una determinada cantidad de trabajadores, lo que se definirá a la brevedad, aunque el número no está claro.
El director de Museos de la Intendencia de Soriano, Licenciado Aparicio Arcaus, afirmó que se está trabajando para renovar el convenio a fin de continuar avanzando en el proyecto San Salvador.
A horas de haber culminado un nuevo Encuentro internacional de músicos de Jazz a la Calle, se piensa en un nuevo encuentro que ya tiene fecha y será del 9 al 17 de enero del 2027.
La faena de vacunos en los países del Mercosur alcanzó un pico histórico en 2025. Durante el año pasado se procesaron más de 48,5 millones de cabezas, lo que representa un 3,5% más que en 2024 y un 27% por encima del mínimo registrado en 2021.
Gabriel Oddone dijo en España que el gobierno trabaja en una "solución" a la disputa con el astillero gallego Cardama
ENVIA TU NOTICIA A DIARIO CRONICAS
   
DIARIO CRONICAS
 
DIARIO CRONICAS
Dir.: Colón 176, Mercedes
Tel.: (598) 4532 5310
Email: diariocronicas@adinet.com.uy
GENERAL
ECONOMIA
ACONTECIMIENTOS
EDITORIAL
DEPORTES
NECROLOGICA
COPYRIGHT©2026 - EDITORIAL DIARIO CRONICAS
  DISEÑO DE PAGINAS WEB INMOBILIARIAS