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Sentencia Absolvió a Docente de Acusación de Supuesto Abuso Sexual
6 oct 2021 |

La sentencia dictada por el Juez Letrado, Dr. Claudio De León en el caso que involucró a un docente en presunto abuso sexual resultó absolutoria.  Las instancias se habían desarrollado entre el 8 y el 16 de setiembre. El hecho se remonta a octubre de 2018 donde R.M.B. fue formalizado a pedido de la Fiscalía interviniente. A continuacion incluímos el resumen de la sentencia del Dr. De León Facchín ante el interés de varios lectores por acceder a su contenido. 


Durante los días 8, 9, 10 y 16 de setiembre, se desarrollaron en el Juzgado Letrado Penal de 1ª. Instancia de Mercedes de 4º.turno  las audiencias de Juicio oral, de acuerdo al Nuevo Código de Proceso Penal, para dilucidar la responsabilidad de R.M.B, “docente, funcionario judicial y esposo de Jueza de Familia de Mercedes” (así se tituló reiteradas veces la noticia en los medios);., quien fuera acusado por la Fiscalía de 1er. Turno de Mercedes por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado contra un adolescente que integrara el coro del Liceo Campos. El hecho se remonta al 6 de octubre de 2018; el docente fue formalizado a pedido de la Fiscalía interviniente; quien también formuló la acusación fiscal y finalmente se llegó a la instancia del Juicio. El 29 de setiembre el Dr. Claudio De León Facchín; Juez Letrado de Fray Bentos en calidad de subrogante; luego de escuchar la declaración de los testigos  aportados por la Fiscalía y por la Defensa del docente acusado (Dres. G. Bordes y J. Paz) y valorar la prueba documental; procedió al dictado de la Sentencia No.150/2021 de primera instancia, (de 17 páginas); resolviendo absolver al docente. En el Nral. 1. del Capítulo de CONSIDERANDO expresa: “habiendo analizado minuciosamente las pruebas que se han diligenciado en el presente Juicio, debiendo resolver el caso concreto que fue llamado este decisor, corresponde no hacer lugar a la demanda acusatoria y se habrá de absolver al imputado R. M., por entender que, si bien la Fiscalía, en sus alegatos de apertura dijo que en el juicio demostraría que el encausado era responsable de la comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado, hecho que habría tenido como víctima al adolescente F. C., extremo que ratificó en los alegatos finales; pero cuando desplegó su teoría del caso y presentó la prueba con la que acreditaría tales extremos, a juicio de este sentenciante no logró realizarlo.  Por el contrario, a criterio del suscrito, el respetado Sr. Fiscal, fue demasiado optimista con las pruebas que consideró necesario para su caso, y no logró conmover el estado de inocencia que constitucionalmente y legalmente se encontraba el encausado”.  Finalmente en su FALLO concluye el Dr. De León que: “…no existe un solo medio probatorio ni indicio útil que avale el concierto a que alude el Sr. Fiscal para proceder a una Sentencia de condena.”.

En este artículo brindaremos una apretada síntesis de los fundamentos legales que motivaron que el Magistrado actuante arribara a su resolución:  “…En cuanto a la relevancia de las declaraciones, señala el Profesor Eduardo Jauchen, en su Tratado de la Prueba en Materia Penal, que "Según la tradicional esquematización efectuada por Planiol, el juez puede formar convicción de tres modos diferentes: -Mediante la comprobación directa… Mediante las declaraciones de otro, ya sea testigo... Mediante razonamientos que partan de elementos indiciarios comprobados... " (página 652).”  “En similar sentido el Profesor Cafferata Nores, enseña que "La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legítimamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía... (La Prueba en el Proceso Penal... Ed. Abeledo Perrot, página 6). a) En virtud de lo que viene de expresarse, es regla de este sentenciante, en el capítulo correspondiente y destinado a los hechos probados, traer las palabras literales que fueron manifestadas por testigos, peritos, presunta víctima en el presente Juicio Oral. Sus dichos trascienden toda interpretación, configurando la forma más transparente en la que puede llegar a entenderse aquello que motivó la decisión.  b)De las declaraciones en este juicio, únicas que pueden ser valoradas para el dictado de esta sentencia, resultaron extensas, ricas en información, con detalles que permiten entrelazarlas entre sí, que permiten llegar a una firme decisión.  Tomando nuevamente las palabras del Profesor Cafferata Nores, "[...]la verdad es algo que está afuera del intelecto del Juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, la cual puede ser definida como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. [...] puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de algo que existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe). " La Prueba en el Proceso Penal J.I. Caferatta Nores, Maximiliano Hairabedián páginas 6 y 8 vto.).

Realizada las anteriores precisones, se procederá a analizar la probanza recibida en el presente Juicio. “…Es dable considerar en este momento que el principio de inocencia es un estado jurídico que corresponde al imputado, quien es inocente hasta tanto no haya sido declarado culpable por sentencia firme y que se concilia con la existencia de presunciones o indicios suficientes para considerarlo partícipe o autor del delito imputado. Está recepcionado en el artículo 12 de nuestra Carta Magna y de él emanan concluyentes preceptivas, entre otras: a.- la circunstancia de que el encausado no tiene ni la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia, ya que dicho estado no debe ser construido sino destruido, siendo los órganos oficiales quienes tienen la carga de probar la culpabilidad; y, b.- que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, deberá estarse a la más favorable para el imputado (In dubio pro reo). (Minvielle Bernadette. "La convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Su aplicación en el Proceso Penal Uruguayo", R.U.D.P. NO 2/87, págs. 124 y ss.).”  “En la especie, como ya se expresara, habiendo valorado en su conjunto todos y cada uno de los medios probatorios diligenciados, a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye que no existe plena prueba ni logra este proveyente alcanzar la certeza razonable para dictar una sentencia de condena, manteniendo el Sr. M. su estado de inocencia. III) Por otro lado, la teoría del caso presentado por la Defensa del imputado, logró acreditar extremos que suponen necesariamente dudas sobre la existencia de delito alguno y lo que no es menor, de la participación de su defendido en alguna figura penal.” “…IV) EI artículo 142.1 del C.P.P., reza: "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.” “…El art. 142.2 “En caso de duda, deberá absolverse al imputado. "La norma es clara. No es una norma jurídica programática, no establece una aspiración superior, una posición filosófica o un principio que informa al Derecho; por el contrario, es una norma imperativa, ordena directamente al Juez, que en caso de duda debe absolver al imputado.

Más adelante en su Sentencia; el Dr. De León Facchín señala:  “…V) A continuación se analizará detalladamente las conclusiones a las que ha arribado este decisor para entender que no se ha verificado la comisión de delito alguno y la necesidad por ende de absolver al Sr. M.  a) No hay dudas, por no encontrarse controvertido y además probado en autos, que el día 6 de octubre de 2018, en horas de la tarde, aproximadamente a la hora 16.45 el adolescente F. C., se dirigía por calle Ferrería, y al llegar a la intersección con Ituzaingó, se encuentra con el señor R. M. el cual se dirigía en automóvil. El adolescente F. conocía al imputado por ser el profesor del coro, al que había asistido un tiempo en el liceo Campos. También surge probado que el adolescente F. sube al referido automóvil, como así que se dirigieron a la casa del Sr. M…..”. Asimismo, no existe contradicción alguna, que ese día se llevaba a cabo una actividad en el Praga denominada "Estudiantina" y que F. concurrió, luego del encuentro con el acusado M.  a) De la misma manera, de los testimonios recibidos, surge que F. era un adolescente extrovertido, hiperactivo, no era depresivo. Asimismo, que el mismo, tuvo una difícil infancia, que perdió a su madre a temprana edad, que una de sus hermanas se hizo cargo de él y que su padre no fue una figura presente. En este sentido, la testigo A relató en Audiencia que conocía a F. de "hace 10 años, que eran compañeros de liceo Campos", que el mismo "tenía problemas con todas las hermanas menos con la más grande que no vivía con ellos", y que ella "nunca había ido a su casa", que "hacían los trabajos conjuntamente, porque él pretendía no estar en la casa", se anotaba en cursos para lo mismo, y sabía que F. iba a clase de coro y que el profesor era el Sr. M. (pista 09 de Audiencia del día 08/09/2021). Así la testigo B, madre C (también testigo y amiga de F.) dijo: "C lo protegía, lo maltrataban en la casa, lo dejaban sin comer" (Pista nro 17 audiencia del día 8/09/2021). Por su parte el testigo D indicó: "era una familia con cierta problemática[... ] no existia la figura paternal.. . ] después faltó la madre, falleció[... ] se tomaban una confianza que uno no se las daba[. .. ] lo atendíamos en la puerta[.. . l" (Pista nro. 04 audiencia del día 09/09/2021).  b) Lo que no resulta probado, es que fue lo que sucedió en la casa del Sr. M. cuando el adolescente se encontraba ahí; tampoco resulta acreditado, cuál fue el motivo que llevó a F. a dirigirse al referido domicilio. Tampoco, el motivo por el cual el adolescente se sube al vehículo de M., si el destino al que se dirigía quedaba para el otro lado; La testigo A indicó: "era más cerca venir derecho que ir a la casa de él (M.) nada que ver, "es para el otro lado'"' (pista Nro. 09 minuto 34 y ss. de la Audiencia del 08/09/2021).

De todas formas, surge probado que no hubo ningún tipo de violencia o amenaza por parte del Sr. M. para que el adolescente subiera al vehículo o para que ingresara a su domicilio. De las declaraciones vertidas en Audiencia, todos los testigos que fueron consultados si F. les había comentado de tales extremos fueron contestes en afirmar que no. De la misma manera, todas las declaraciones, así de la prueba documental agregada a petición de la Fiscalía (fotografia relevadas por Policía Científica rotulada con la letra "B", y de la inspección ocular (audio que se identifica con el nombre "insp. Ocular" de fecha 10 de septiembre de 2021 y que surge a fs. 106 y del acta que se labrara y que consta a fs 107) que se practicara en el domicilio del Sr. M., surge la existencia de un cuadro con la figura de "Cristo", un teclado o piano y un sillón "rojo" para computadoras, extremos estos que no fueron controvertidos. Asimismo, surge que en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, no existe una habitación cerrada o que la "escalera estaba tapada" como lo expresara la testigo C (pista 13 de audiencia del 08/09/2021); o como lo expresara su madre la testigo B.  De la inspección ocular referida, este sentenciante pudo constatar que se trata de un altillo abierto, encima de una habitación que oficia de escritorio, que cuenta con una baranda de madera de no más de 90 centímetros de altura, y con portoncito (de los que se usan habitualmente para impedir que niños pequeños suban o bajen por las escaleras) de también unos 90 centímetros de altura sin llave con un simple pase. Todo esto indica por la máxima de la experiencia que los referidos elementos de seguridad son fáciles de ser sortearlos, es decir, una persona de complexión normal, joven, no tendría mayor dificultad de saltar y ganar rápidamente la salida. Tampoco es de recibo lo manifestado por las referidas testigos en cuanto a que F le había indicado que en el lugar se encontraba un sillón que impedía el pasaje, porque según lo relatado se lo había colocado junto a la puerta (no es puerta, como se indicara es un portoncito de 90 cm de altura), ya que, y de nuevo, de la inspección ocular, se pudo establecer y constatar por el suscrito, que por más interferencia que haya, del ancho del pasillo y teniendo presente la existencia de un ropero, queda lugar para pasar por ambos lados del sillón.

También destaca el Juez interviniente: “a) Por otra parte, resulta llamativo, que luego de atravesar por un eventual episodio traumático, el adolescente concurra a una instancia festiva, de la cual no participaría directamente en la competición, sino que iba como "hinchada", En este sentido la testigo A dijo: "no participábamos de la estudiantina". [. .quería ir de todas formas a la estudiantina [ . . . ] ahí después fue a la casa de C", "el estaba tranquilo, serio" (pista Nro. 09 de la Audiencia del 08/09/2021). Por su parte, la testigo B indicó: "F. estuvo temprano en casa" [ . . . ] "C le dijo que iba a la estudiantina" [ . . . ] "volvió ya de noche (pista Nro. 17 de la Audiencia del 08/09/2021). En igual sentido, la testigo F, indicó: "[. . .]estuvo en la hinchada[. . . ] estuvo bien[... ] lo vi bien[.. .]saltó con nosotros[.. (pista Nro. 06 de la Audiencia del 09/09/2021). En similares términos el testigo G indicó: " F. concurrió a la estudiantina[. . . ] sentado cerca[... ] lo vi feliz, riéndose, todo pintado[... ] yo lo vi en la tribuna y con los amigos[.. (pista Nro. 15 de la Audiencia del 09/09/2021)”

Si bien va a ser motivo de un análisis profundo la meta-pericia aportada por la Defensa a través del Perito forense, Gustavo Alvarez, sobre este punto el profesional indicó: "si una mujer es salvajemente violada en una plaza, no pasa por la plaza" o "La mujer que es violada no va a una fiesta" (pista Nro. I de la Audiencia del 09/09/2021).

En cuanto a que sucedió con F. luego del presunto hecho que se denunciara, la testigo C, indicó que "estaba tranquilo" que luego del hecho "no cambió del liceo" que "no lo vió agresivo ni deprimido" "F. siguió siendo normal". Por su parte, en los mismos términos se manifestó la testigo C "él seguía siendo alegre" "no hubo un cambio por suerte siguió siendo él", "siguió estudiando, sus notas fueron las de antes". (pista Nro. 13 de la Audiencia del 08/09/2021). En el mismo sentido, el testigo H: "F. participó en obra de teatro a fin de año" "se hacía notar, muy gracioso... nunca vi un cambio, siempre siguió con esa actitud de alegre siempre lo vi normal" [...] Jamás hubo problemas (pista Nro. 13 de la Audiencia del 09/09/2021)

En similares términos, el testigo G sostuvo: "Lo conozco del liceo campos, de coro también y también estuvimos con él en una obra de teatro[...] F. concurrió a la estudiantina... sentado cerca[...] lo vi feliz, riéndose, todo pintado... yo lo vi en la tribuna y con los amigos[...] participaba en la misma obra. . . estuvimos en el teatro 28 de febrero presentamos dos funciones [...] después fuimos a Colonia...] F. también fue en ómnibus[...] estaba como siempre... él es un chico extrovertido hace cosas para llamar la atención... fantasioso…. en el 2018 coincidimos en el coro[...] no vi ninguna actitud fuera de lugar... me enteré de la denuncia después[...]" (pista Nro. 15 de la Audiencia del 09/09/2021)

Respecto de la declaración de la “presunta víctima” el adolescente F. C., señala el Juez del caso, Dr. De León: “ a) “…A criterio del suscrito, la versión que plantearea el adolescente tiene algunas inconsistencias. Ello por cuanto, no se logra entender lógicamante el motivo por el cual sube a un automovil, que se dirige a un destino diferente al que él se dirigía y aceptó demorar "un ratito" cuando él iba apurado "corriendo" a la casa de una amiga; todos estos extremos fueron expuestos por diferentes testigos y reflejados en la presente Sentencia. Pero también, la declaración se analiza en el contexto teniendo presente la personalidad de F. También varios testigos, amigos de él, compañeros de clases y teatro como su hermana indicaron que F. era un adolescente extrovertido, "es un chico extrovertido hace cosas para llamar la atención... fantaseoso...”.  b) Por otra parte la pericia practicada al adolescente (prueba documental rotulada con la letra "E") generó en este Sentenciante, dudas de significancia. Sin perjuicio de indicar que el suscrito no posee habilidades en la materia, la máxima de la experiencia indica que si del informe pericial se establece: "De su historia de vida surge que su madre falleció cuando él tenia cinco años de edad habiendo asumido su hermana … el cuidado de él y las otras. dos hermanas menores. La familia residía en contexto rural del Departamento de Soriano, en Sacachispas pasando a vivir a la ciudad de Mercedes cuando F. tenía un año de edad. No mantiene recuerdos de su madre quien cursó una enfermedad prolongada que requirió cuidados especiales, iniciada cuando él era un bebé de siete meses. Con su padre mantiene un vínculo distante, según expresa por características personales de aquel con una posición subjetiva parca y callada. "…no se puede inmediatamente sostener: "Aspectos del desarrollo evolutivo sin particularidades, con conductas adaptativas y de relacionamiento adecuado con los otros, (las negritas y el subrayado corresponden al Sr. Juez) “…buen rendimiento escolar y sin alteraciones conductuales. Niega haber sufrido situaciones de violencia en ninguna de sus expresiones en su infancia. Manifiesta mayor conflictiva con su familia a sus 13 años asociado a su proceso de crecimiento y maduración de identidad, tendiendo a la búsqueda de grupos de pares y amistades. ". Este punto fue especialmente explicado por el perito forense Gustavo Alvarez. El profesional de extenso curriculum, brindó en Audiencia detalles de como realizar una pericia, destacando las diferencias entre la psicología clínica y la psicología forense y resaltando "Del estudio del expediente se pudo observar que el muchacho perdió a la madre a los 5 años luego de una enfermada larga[...] que impactó en el nucleo familiar[...] todo esto tiene un impacto[...] y no se condice con lo señalado en el informe pericial". Sostuvo además: "Los elementos básicos que constituyen la pericial...] que es parte de su pregunta[...] y no es que lo diga yol...] señalan todos en forma unánime los referentes a nivel latinoamericano y europeo también que no todo informe se constituye automáticamente en un dictamen pericial, no importa que sea dirigido a la justicia sino que para constituirse y ser eficaz en su pretendido asesoramiento a la justicia tiene que tener el término elemento básico básico, entre ellos se señalan método científico, marco referencial, Establecimiento de más de una hipótesis de trabajo, este método científico básico hay pruebas[...] se debe utilizar herramientas psico forenses y no clinicas[...] No tiene fiabilidad los test proyectivos[...]". Sobre la pericia practicada sostuvo: "No aparece rigor cientifico[...]. Asimismo indicó: "las pericias se realizan desde la especialidad de la psicoliga forense y no de la pisocolgia clinica... la psicologia forense no debe ser psicologia clinica[...] Lo que es legítimo en psicología clínica es la interpretación, la inferencia, no lo es en psicología forense [...] el clínico trabaja con la verdad subjetiva de su paciente con el discurso de su paciente[...] viene a mi consultorio y se siente mal que el padre es malo yo no voy a triangular información para ver si para saber si es malo o no   A modo de síntesis, subrayó: "Ninguna de ellas de las tecnicas se utilizaron, no se utilizaron protocolos para relevamiento de testimonio, se utilizó solo el test de proyección, que es subjetivo" (pista Nro.: 11 de audiencia del 09/09/2021).”

a)  Por otra parte, testigos coincidieron sobre la conducta anterior del imputado M., en este sentido, la testigo I, adscipta del liceo dijo: "Un docente muy respetado por sus alumnos[...] los alumnos estaban esperado que llegara el día de la asignatura, por como los trataba[...] Totalmente cordial[...] destacaban lo bien que veían a sus hijos en esa actividad[...] con M. 100 por ciento de tranquilidad[...] era uno más de su grupo[...]nunca demostró autoritarismo[...] es un profesor que jamás levantó la voz. . . impeclable como docente... jamás tuve una queja de él[...]" (pista Nro. 08 de la Audiencia del 10/09/2021). También, la testigo J, quien fuera directora de liceo, sostuvo: "Nunca recibí denuncia... el relacionamiento era correcto. . . el director de coro nunca se desempeña solo" (pista Nro. 10 de la Audiencia del 10/09/2021)

Respecto de la hermana de la presunta víctima, el Juez actuante expresa: “…b) Como se indicara ut-supra, el testimonio que brindara en Sede la hermana de F., presentó particularidades muy especiales. En primer lugar, fue propuesta por la Fiscalía y la Defensa. Asimismo, en su declaración refirió a hechos que no se verifican con el resto de la probanza. En este sentido, dijo: "Yo le dije que no fuera, me habia comentado de una situación de R. con una compañera de él [. . . ] no me gustaba el aspecto hacia la compañera (J), me habia comentado que se acercaba mucho al cuerpo de las compañeras" (pista Nro. 19 de la Audiencia del 08/09/2021), pero en realidad la propia testigo J, desmiente tal aseveración: "yo con R. estuve un par de veces sola y jamás me pasó nada y no vi nada raro[.. e]" (pista Nro. 09 de la Audiencia del 09/09/2021). La Sra. D. (hermana de la presunta víctima); al ser interrogada por la Defensa quien además pasó a leer documentación que fuera introducida como documental (minuto 23:51) de la pista 19 referida: "629-14/2020 fs. 3 y fs. 21 refiere a la declaracion de F., denuncia de 16 de diciembre de 2019, mi padre me pegó una cachetada[... l, me insultaba[... ] en casa todo está contra mio, prefieren a la pareja de mi hermana que a mi... ] me fui al inau porque en casa era un caos[.. .]fs. 21. D siempre me pegó, con palos, con cuchilo, no me defendía[.. .]. Consulta la defensa:  F. hizo una denuncia falsa: eso es mentira... capaz me quiere ver mal a mi." Expediente 381-959/2018, a fs. 55: expresa que está todo bien, en armonía, no me da gusto el ambiente, no hay compañerismo, Su hermana la testigo D contesta "eso es cierto" preg.: se victimiza? Resp: me culpa a mi, el quiere quedar como victima. a fs.2" mi hermano se victiminiza" se encierra en el cuarto y se hace marcas[... ] “… Contra-interrogatotio por parte de la Fiscalía: pista 20: "fue un cambio horrible para mi. . . antes del hecho consumía marihuana" (minuto 03:03 pista 20). porque no me gustaba el comportamiento del señor a las compañeras... no vas mas... (Esto es aludiendo al motivo por los que dice que su hermano le dijo que dejaba el coro liceal.)” …”Es decir, la denunciante, hermana de F., quien además lo crió ante el fallecimiento de la madre, reconoció en Audiencia, que su hermano miente, y que lo hizo en un expediente, y que además "quiere quedarse como víctima".

“En conclusión, (concluye el Juez De León en el Nral. VIII); Por lo qué, a criterio de este sentenciante, hay más que duda razonable, lo que amerita la imperiosa necesidad de absolver al acusado.”…” no existe un solo medio probatorio ni indicio útil que avale el concierto a que alude el Sr. Fiscal para proceder a una Sentencia de condena.” …”…Como ya se indicara, no hay elemento probatorio alguno de la existencia de violencia o amenaza que haya ejercido el imputado para realizar el presunto acto sexual. La condición de docente del Sr. M., a criterio del suscrito no representa una posición de poder, ya que como lo indicaran los testigos, la materia que imparte no es obligatoria, no lleva nota y la actividad que realizaba F. era para "escaparse de su casa" “…IX) El artículo 119.3 del nuevo Código del Proceso Penal establece que la sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y destacará la falta de prueba, lo que se ha hecho en este caso.”

Para finalizar: “…Por los argumentos y fundamentos expuestos, las normas citadas y lo establecido en los artículos 7, 18, 20, 22, 72 y 332 de la Constitución de la República, artículos 1 y 18 del Código Penal, artículos 119.2, 119.3, 119.7 y 124 del C.P.P. y demás complementarias y concordantes, FALLO: Absolviendo a R. J. M. B. del delito de abuso sexual especialmente agravado por el cual la Fiscalía solicitó su condena. Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento. Comuníquese. Consentida o ejecutoriada cúmplase. Oportunamente archívese.”

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