La sentencia dictada por el Juez Letrado, Dr. Claudio De León en el caso que involucró a un docente en presunto abuso sexual resultó absolutoria. Las instancias se habían desarrollado entre el 8 y el 16 de setiembre. El hecho se remonta a octubre de 2018 donde R.M.B. fue formalizado a pedido de la Fiscalía interviniente. A continuacion incluímos el resumen de la sentencia del Dr. De León Facchín ante el interés de varios lectores por acceder a su contenido.
Durante los días 8, 9, 10 y 16
de setiembre, se desarrollaron en el Juzgado Letrado Penal de 1ª. Instancia de
Mercedes de 4º.turno las audiencias de
Juicio oral, de acuerdo al Nuevo Código de Proceso Penal, para dilucidar la
responsabilidad de R.M.B, “docente,
funcionario judicial y esposo de Jueza de Familia de Mercedes” (así se
tituló reiteradas veces la noticia en los medios);., quien fuera acusado por la
Fiscalía de 1er. Turno de Mercedes por la presunta
comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado contra un
adolescente que integrara el coro del Liceo Campos. El hecho se remonta al 6 de
octubre de 2018; el docente fue formalizado a pedido de la Fiscalía
interviniente; quien también formuló la acusación fiscal y finalmente se llegó
a la instancia del Juicio. El 29 de setiembre el Dr. Claudio De León Facchín;
Juez Letrado de Fray Bentos en calidad de subrogante; luego de escuchar la
declaración de los testigos aportados
por la Fiscalía y por la Defensa del docente acusado (Dres. G. Bordes y J. Paz)
y valorar la prueba documental; procedió al dictado de la Sentencia No.150/2021
de primera instancia, (de 17 páginas); resolviendo
absolver al docente. En el Nral. 1. del Capítulo de CONSIDERANDO expresa: “habiendo
analizado minuciosamente las pruebas que se han diligenciado en el presente
Juicio, debiendo resolver el caso concreto que fue llamado este decisor,
corresponde no hacer lugar a la demanda acusatoria y se habrá de absolver al
imputado R. M., por entender que, si bien la Fiscalía, en sus alegatos de
apertura dijo que en el juicio demostraría que el encausado era responsable de
la comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado, hecho que
habría tenido como víctima al adolescente F. C., extremo que ratificó en los
alegatos finales; pero cuando desplegó su teoría del caso y presentó la prueba
con la que acreditaría tales extremos, a juicio de este sentenciante no logró
realizarlo. Por el contrario, a
criterio del suscrito, el respetado Sr. Fiscal, fue demasiado optimista con las
pruebas que consideró necesario para su caso, y no logró conmover el estado de
inocencia que constitucionalmente y legalmente se encontraba el encausado”. Finalmente en su FALLO concluye el
Dr. De León que: ““…no existe un solo medio probatorio ni indicio útil que avale el
concierto a que alude el Sr. Fiscal para proceder a una Sentencia de condena.”.
En este artículo brindaremos una apretada síntesis
de los fundamentos legales que motivaron que el Magistrado actuante arribara a
su resolución: “…En cuanto a la
relevancia de las declaraciones, señala el Profesor Eduardo Jauchen, en su
Tratado de la Prueba en Materia Penal, que "Según la tradicional
esquematización efectuada por Planiol, el juez puede formar convicción de tres
modos diferentes: -Mediante la comprobación directa… Mediante las declaraciones
de otro, ya sea testigo... Mediante razonamientos que partan de elementos
indiciarios comprobados... " (página 652).” “En similar sentido el Profesor Cafferata
Nores, enseña que "La convicción de culpabilidad necesaria para condenar
únicamente puede derivar de los datos probatorios legítimamente obtenidos y
legalmente incorporados al proceso: son
las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía... (La
Prueba en el Proceso Penal... Ed. Abeledo Perrot, página 6). a) En virtud de lo
que viene de expresarse, es regla de este sentenciante, en el capítulo
correspondiente y destinado a los hechos probados, traer las palabras literales
que fueron manifestadas por testigos, peritos, presunta víctima en el presente
Juicio Oral. Sus dichos trascienden toda interpretación, configurando la forma
más transparente en la que puede llegar a entenderse aquello que motivó la
decisión. b)De las declaraciones en este
juicio, únicas que pueden ser valoradas para el dictado de esta sentencia,
resultaron extensas, ricas en información, con detalles que permiten
entrelazarlas entre sí, que permiten llegar a una firme decisión. Tomando nuevamente las palabras del Profesor
Cafferata Nores, "[...]la verdad es
algo que está afuera del intelecto del Juez, quien sólo la puede percibir
subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, la cual puede
ser definida como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. [...]
puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de algo que existe)
o negativa (firme creencia de que algo no existe). " La Prueba en el
Proceso Penal J.I. Caferatta Nores, Maximiliano Hairabedián páginas 6 y 8
vto.).
Realizada las anteriores precisones, se
procederá a analizar la probanza recibida en el presente Juicio. “…Es dable
considerar en este momento que el principio de inocencia es un estado jurídico
que corresponde al imputado, quien es inocente hasta tanto no haya sido declarado
culpable por sentencia firme y que se concilia con la existencia de
presunciones o indicios suficientes para considerarlo partícipe o autor del
delito imputado. Está recepcionado en el artículo 12 de nuestra Carta Magna y
de él emanan concluyentes preceptivas, entre otras: a.- la circunstancia de que el encausado no tiene ni la carga ni el
deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia, ya que dicho estado no
debe ser construido sino destruido, siendo los órganos oficiales quienes tienen
la carga de probar la culpabilidad; y, b.-
que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, deberá estarse a la más
favorable para el imputado (In dubio pro reo). (Minvielle Bernadette.
"La convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica). Su aplicación en el Proceso Penal Uruguayo", R.U.D.P. NO 2/87,
págs. 124 y ss.).” “En la especie, como
ya se expresara, habiendo valorado en su conjunto todos y cada uno de los
medios probatorios diligenciados, a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye que no existe plena prueba ni
logra este proveyente alcanzar la certeza razonable para dictar una sentencia
de condena, manteniendo el Sr. M. su estado de inocencia. “
III) Por otro lado, la teoría del caso presentado por la Defensa del imputado, logró acreditar extremos que suponen
necesariamente dudas sobre la existencia de delito alguno y lo que no es menor,
de la participación de su defendido en alguna figura penal.” “…IV) EI
artículo 142.1 del C.P.P., reza: "No
se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba
de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del
imputado.” “…El art. 142.2 “En caso
de duda, deberá absolverse al imputado. "La norma es clara. No es una
norma jurídica programática, no establece una aspiración superior, una posición
filosófica o un principio que informa al Derecho; por el contrario, es una norma imperativa, ordena
directamente al Juez, que en caso de duda debe absolver al imputado.
Más adelante en su Sentencia; el Dr. De León
Facchín señala: “…V) A continuación se
analizará detalladamente las
conclusiones a las que ha arribado este decisor para entender que no se ha
verificado la comisión de delito alguno y la necesidad por ende de absolver al
Sr. M. a) No hay dudas, por no
encontrarse controvertido y además probado en autos, que el día 6 de octubre de
2018, en horas de la tarde, aproximadamente a la hora 16.45 el adolescente F.
C., se dirigía por calle Ferrería, y al llegar a la intersección con Ituzaingó,
se encuentra con el señor R. M. el cual se dirigía en automóvil. El adolescente
F. conocía al imputado por ser el profesor del coro, al que había asistido un
tiempo en el liceo Campos. También surge probado que el adolescente F. sube al
referido automóvil, como así que se dirigieron a la casa del Sr. M…..”.
Asimismo, no existe contradicción alguna, que ese día se llevaba a cabo una
actividad en el Praga denominada "Estudiantina" y que F. concurrió,
luego del encuentro con el acusado M. a)
De la misma manera, de los testimonios recibidos, surge que F. era un
adolescente extrovertido, hiperactivo, no era depresivo. Asimismo, que el
mismo, tuvo una difícil infancia, que perdió a su madre a temprana edad, que
una de sus hermanas se hizo cargo de él y que su padre no fue una figura
presente. En este sentido, la testigo A relató en Audiencia que conocía a F. de
"hace 10 años, que eran compañeros de liceo Campos", que el mismo "tenía
problemas con todas las hermanas menos con la más grande que no vivía con
ellos", y que ella "nunca había ido a su casa", que "hacían
los trabajos conjuntamente, porque él pretendía no estar en la casa", se
anotaba en cursos para lo mismo, y sabía que F. iba a clase de coro y que el
profesor era el Sr. M. (pista 09 de Audiencia del día 08/09/2021). Así la
testigo B, madre C (también testigo y amiga de F.) dijo: "C lo protegía, lo maltrataban en la casa,
lo dejaban sin comer" (Pista nro 17 audiencia del día 8/09/2021). Por
su parte el testigo D indicó: "era
una familia con cierta problemática[... ] no existia la figura paternal.. . ]
después faltó la madre, falleció[... ] se tomaban una confianza que uno no se
las daba[. .. ] lo atendíamos en la puerta[.. . l" (Pista nro. 04
audiencia del día 09/09/2021). b) Lo que
no resulta probado, es que fue lo que sucedió en la casa del Sr. M. cuando el
adolescente se encontraba ahí; tampoco resulta acreditado, cuál fue el motivo
que llevó a F. a dirigirse al referido domicilio. Tampoco, el motivo por el
cual el adolescente se sube al vehículo de M., si el destino al que se dirigía
quedaba para el otro lado; La testigo A
indicó: "era más cerca venir derecho que ir a la casa de él (M.) nada que
ver, "es para el otro lado'"' (pista Nro. 09 minuto 34 y ss. de
la Audiencia del 08/09/2021).
De todas formas, surge
probado que no hubo ningún tipo de violencia o amenaza por parte del Sr. M.
para que el adolescente subiera al vehículo o para que ingresara a su
domicilio. De las
declaraciones vertidas en Audiencia, todos los testigos que fueron consultados
si F. les había comentado de tales extremos fueron contestes en afirmar que no. De la misma manera,
todas las declaraciones, así de la prueba documental agregada a petición de
la Fiscalía (fotografia relevadas por Policía Científica rotulada con la letra
"B", y de la inspección ocular (audio que se identifica con el nombre
"insp. Ocular" de fecha 10 de septiembre de 2021 y que surge a fs.
106 y del acta que se labrara y que consta a fs 107) que se practicara en el
domicilio del Sr. M., surge la existencia de un cuadro con la figura de
"Cristo", un teclado o piano y un sillón "rojo" para
computadoras, extremos estos que no fueron controvertidos. Asimismo, surge que
en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, no existe una habitación cerrada o que la "escalera estaba
tapada" como lo expresara la testigo C (pista 13 de audiencia del
08/09/2021); o como lo expresara su madre la testigo B. De la
inspección ocular referida, este sentenciante pudo constatar que se trata de un
altillo abierto, encima de una habitación que oficia de escritorio, que cuenta
con una baranda de madera de no más de 90 centímetros de altura, y con
portoncito (de los que se usan habitualmente para impedir que niños pequeños
suban o bajen por las escaleras) de también unos 90 centímetros de altura sin
llave con un simple pase. Todo esto indica por la máxima de la experiencia que
los referidos elementos de seguridad son fáciles de ser sortearlos, es decir,
una persona de complexión normal, joven, no tendría mayor dificultad de saltar
y ganar rápidamente la salida. Tampoco es de recibo lo manifestado por las
referidas testigos en cuanto a que F le había indicado que en el lugar se
encontraba un sillón que impedía el pasaje, porque según lo relatado se lo
había colocado junto a la puerta (no es puerta, como se indicara es un
portoncito de 90 cm de altura), ya que, y de nuevo, de la inspección ocular, se
pudo establecer y constatar por el suscrito, que por más interferencia que
haya, del ancho del pasillo y teniendo presente la existencia de un ropero,
queda lugar para pasar por ambos lados del sillón.
También destaca el Juez interviniente: “a) Por otra parte, resulta llamativo, que luego de atravesar por un eventual episodio
traumático, el adolescente concurra a una instancia festiva, de la cual no
participaría directamente en la competición, sino que iba como
"hinchada", En este sentido la testigo A dijo: "no
participábamos de la estudiantina". [. .quería ir de todas formas a la
estudiantina [ . . . ] ahí después fue a la casa de C", "el estaba
tranquilo, serio" (pista Nro. 09 de la Audiencia del 08/09/2021). Por su
parte, la testigo B indicó: "F. estuvo temprano en casa" [ . . . ]
"C le dijo que iba a la estudiantina" [ . . . ] "volvió ya de
noche (pista Nro. 17 de la Audiencia del 08/09/2021). En igual sentido, la
testigo F, indicó: "[. . .]estuvo en la hinchada[. . . ] estuvo bien[... ]
lo vi bien[.. .]saltó con nosotros[.. (pista Nro. 06 de la Audiencia del
09/09/2021). En similares términos el testigo G indicó: " F. concurrió a la estudiantina[. . . ] sentado cerca[... ] lo
vi feliz, riéndose, todo pintado[... ] yo lo vi en la tribuna y con los
amigos[.. (pista Nro. 15 de la Audiencia del 09/09/2021)”
Si bien va a ser motivo de un análisis
profundo la meta-pericia aportada por la
Defensa a través del Perito forense, Gustavo Alvarez, sobre este punto el
profesional indicó: "si una mujer es salvajemente violada en una plaza, no
pasa por la plaza" o "La mujer que es violada no va a una
fiesta" (pista Nro. I de la Audiencia del 09/09/2021).
En cuanto a que sucedió con F. luego del presunto
hecho que se denunciara, la testigo C, indicó que "estaba tranquilo" que luego del hecho "no cambió del
liceo" que "no lo vió agresivo ni deprimido" "F. siguió
siendo normal". Por su parte, en los mismos términos se manifestó la
testigo C "él seguía siendo alegre" "no hubo un cambio por
suerte siguió siendo él", "siguió estudiando, sus notas fueron las de
antes". (pista Nro. 13 de la Audiencia del 08/09/2021). En el mismo
sentido, el testigo H: "F.
participó en obra de teatro a fin de año" "se hacía notar, muy
gracioso... nunca vi un cambio, siempre siguió con esa actitud de alegre
siempre lo vi normal" [...] Jamás hubo problemas (pista Nro. 13 de la
Audiencia del 09/09/2021)
En similares términos, el testigo G sostuvo: "Lo conozco del
liceo campos, de coro también y también estuvimos con él en una obra de
teatro[...] F. concurrió a la estudiantina... sentado cerca[...] lo vi feliz,
riéndose, todo pintado... yo lo vi en la tribuna y con los amigos[...]
participaba en la misma obra. . . estuvimos en el teatro 28 de febrero
presentamos dos funciones [...] después fuimos a Colonia...] F. también fue en
ómnibus[...] estaba como siempre...
él es un chico extrovertido
hace cosas para llamar la atención... fantasioso…. en el 2018 coincidimos en el
coro[...] no vi ninguna actitud fuera de lugar... me enteré de la denuncia
después[...]" (pista
Nro. 15 de la Audiencia del 09/09/2021)
Respecto de la declaración de la “presunta
víctima” el adolescente F. C., señala el Juez del caso, Dr. De León: “ a) “…A criterio del suscrito, la versión que
plantearea el adolescente tiene algunas inconsistencias. Ello por cuanto, no se
logra entender lógicamante el motivo por el cual sube a un automovil, que se
dirige a un destino diferente al que él se dirigía y aceptó demorar "un
ratito" cuando él iba apurado "corriendo" a la casa de una
amiga; todos estos extremos fueron expuestos por diferentes testigos y
reflejados en la presente Sentencia. Pero también, la declaración se analiza en
el contexto teniendo presente la personalidad de F. También varios testigos,
amigos de él, compañeros de clases y teatro como su hermana indicaron que F.
era un adolescente extrovertido, "es un chico extrovertido hace cosas para
llamar la atención... fantaseoso...”. b)
Por otra parte la pericia practicada al
adolescente (prueba documental rotulada con la letra "E") generó en
este Sentenciante, dudas de significancia. Sin perjuicio de indicar que el
suscrito no posee habilidades en la materia, la máxima de la experiencia indica
que si del informe pericial se establece: "De su historia de vida surge
que su madre falleció cuando él tenia cinco años de edad habiendo asumido su
hermana … el cuidado de él y las otras. dos hermanas menores. La familia
residía en contexto rural del Departamento de Soriano, en Sacachispas pasando a
vivir a la ciudad de Mercedes cuando F. tenía un año de edad. No mantiene
recuerdos de su madre quien cursó una enfermedad prolongada que requirió
cuidados especiales, iniciada cuando él era un bebé de siete meses. Con su
padre mantiene un vínculo distante, según expresa por características
personales de aquel con una posición subjetiva parca y callada. "…no se puede inmediatamente sostener:
"Aspectos del desarrollo evolutivo sin particularidades, con conductas
adaptativas y de relacionamiento adecuado con los otros, (las negritas
y el subrayado corresponden al Sr. Juez) “…buen rendimiento escolar y sin
alteraciones conductuales. Niega haber sufrido situaciones de violencia en
ninguna de sus expresiones en su infancia. Manifiesta mayor conflictiva con su
familia a sus 13 años asociado a su proceso de crecimiento y maduración de
identidad, tendiendo a la búsqueda de grupos de pares y amistades. ". Este punto fue especialmente explicado por
el perito forense Gustavo Alvarez. El profesional de extenso curriculum, brindó
en Audiencia detalles de como realizar una pericia, destacando las diferencias
entre la psicología clínica y la psicología forense y resaltando "Del
estudio del expediente se pudo observar que el muchacho perdió a la madre a los
5 años luego de una enfermada larga[...] que impactó en el nucleo familiar[...]
todo esto tiene un impacto[...] y no se condice con lo señalado en el informe
pericial". Sostuvo además: "Los elementos básicos que constituyen la
pericial...] que es parte de su pregunta[...] y no es que lo diga yol...]
señalan todos en forma unánime los referentes a nivel latinoamericano y europeo
también que no todo informe se
constituye automáticamente en un dictamen pericial, no importa que sea dirigido
a la justicia sino que para constituirse y ser eficaz en su pretendido
asesoramiento a la justicia tiene que tener el término elemento básico básico,
entre ellos se señalan método científico, marco referencial, Establecimiento de
más de una hipótesis de trabajo, este método científico básico hay pruebas[...]
se debe utilizar herramientas psico forenses y no clinicas[...] No tiene
fiabilidad los test proyectivos[...]". Sobre la pericia practicada
sostuvo: "No aparece rigor cientifico[...]. Asimismo indicó: "las
pericias se realizan desde la especialidad de la psicoliga forense y no de la
pisocolgia clinica... la psicologia forense no debe ser psicologia clinica[...]
Lo que es legítimo en psicología clínica es la interpretación, la inferencia,
no lo es en psicología forense [...] el clínico trabaja con la verdad subjetiva
de su paciente con el discurso de su paciente[...] viene a mi consultorio y se
siente mal que el padre es malo yo no voy a triangular información para ver si
para saber si es malo o no A modo de
síntesis, subrayó: "Ninguna de
ellas de las tecnicas se utilizaron, no se utilizaron protocolos para
relevamiento de testimonio, se utilizó solo el test de proyección, que es
subjetivo" (pista Nro.: 11 de audiencia del 09/09/2021).”
a)
Por
otra parte, testigos coincidieron sobre la conducta anterior del imputado M.,
en este sentido, la testigo I, adscipta del liceo dijo: "Un docente muy respetado por sus alumnos[...] los alumnos estaban
esperado que llegara el día de la asignatura, por como los trataba[...]
Totalmente cordial[...] destacaban lo bien que veían a sus hijos en esa
actividad[...] con M. 100 por ciento de tranquilidad[...] era uno más de su
grupo[...]nunca demostró autoritarismo[...] es un profesor que jamás levantó la
voz. . . impeclable como docente... jamás tuve una queja de él[...]"
(pista Nro. 08 de la Audiencia del 10/09/2021). También, la testigo J, quien fuera directora de liceo, sostuvo:
"Nunca recibí denuncia... el relacionamiento era correcto. . . el director
de coro nunca se desempeña solo" (pista Nro. 10 de la Audiencia del
10/09/2021)
Respecto de la hermana de la presunta víctima, el Juez actuante expresa: “…b) Como se indicara ut-supra, el
testimonio que brindara en Sede la hermana de F., presentó particularidades muy
especiales. En primer lugar, fue propuesta por la Fiscalía y la Defensa. Asimismo, en su declaración refirió a
hechos que no se verifican con el resto de la probanza. En este sentido,
dijo: "Yo le dije que no fuera, me habia comentado de una situación de R.
con una compañera de él [. . . ] no me gustaba el aspecto hacia la compañera
(J), me habia comentado que se acercaba mucho al cuerpo de las compañeras"
(pista Nro. 19 de la Audiencia del 08/09/2021), pero en realidad la propia testigo J, desmiente tal aseveración:
"yo con R. estuve un par de veces sola y jamás me pasó nada y no vi nada
raro[.. e]" (pista Nro. 09 de la Audiencia del 09/09/2021). La Sra. D. (hermana de la presunta
víctima); al ser
interrogada por la Defensa
quien además pasó a leer documentación que fuera introducida como documental
(minuto 23:51) de la pista 19 referida: "629-14/2020 fs. 3 y fs. 21
refiere a la declaracion de F., denuncia de 16 de diciembre de 2019,
mi padre me pegó una cachetada[... l, me insultaba[... ] en casa todo está
contra mio, prefieren a la pareja de mi hermana que a mi... ] me fui al inau
porque en casa era un caos[.. .]fs. 21. D siempre me pegó, con palos, con
cuchilo, no me defendía[.. .]. Consulta la defensa: F. hizo una denuncia falsa: eso es mentira... capaz me quiere ver mal a
mi." Expediente 381-959/2018, a fs. 55: expresa que está todo bien, en
armonía, no me da gusto el ambiente, no hay compañerismo, Su hermana la testigo
D contesta "eso es cierto" preg.: se victimiza? Resp: me culpa a mi, el quiere quedar como
victima. a fs.2" mi hermano se
victiminiza" se encierra en el cuarto y se hace marcas[... ] “… Contra-interrogatotio
por parte de la Fiscalía: pista 20: "fue un cambio horrible para mi. . .
antes del hecho consumía marihuana" (minuto 03:03 pista 20). porque no me gustaba el
comportamiento del señor a
las compañeras... no vas mas...
” (Esto es aludiendo al motivo por los que dice que
su hermano le dijo que dejaba el coro liceal.)” …”Es decir, la denunciante, hermana de F., quien además lo crió ante el
fallecimiento de la madre, reconoció en Audiencia, que su hermano miente, y que
lo hizo en un expediente, y que además "quiere quedarse como víctima"
.
“En conclusión, (concluye el Juez De León en el Nral. VIII); Por lo qué, a criterio de este sentenciante, hay más que duda razonable, lo que
amerita la imperiosa necesidad de absolver al acusado.”…” no existe un solo
medio probatorio ni indicio útil que avale el concierto a que alude el Sr.
Fiscal para proceder a una Sentencia de condena.” …”…Como ya se indicara, no hay elemento
probatorio alguno de la existencia de violencia o amenaza que haya ejercido el
imputado para realizar el presunto acto sexual. La condición de docente del Sr.
M., a criterio del suscrito no representa una posición de poder, ya que como lo
indicaran los testigos, la materia que imparte no es obligatoria, no lleva nota
y la actividad que realizaba F. era para "escaparse de su casa" “…IX)
El artículo 119.3 del nuevo Código del Proceso Penal establece que la sentencia de absolución examinará el mérito de la
causa y destacará la falta de prueba, lo que se ha hecho en este caso.”
Para finalizar: “…Por los argumentos y fundamentos
expuestos, las normas citadas y lo establecido en los artículos 7, 18, 20, 22,
72 y 332 de la Constitución de la República, artículos 1 y 18 del Código Penal,
artículos 119.2, 119.3, 119.7 y 124 del C.P.P. y demás complementarias y
concordantes, FALLO: Absolviendo a R. J.
M. B. del delito de abuso sexual especialmente agravado por el cual la Fiscalía
solicitó su condena. Téngase a las partes por notificadas en este acto y
entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento. Comuníquese.
Consentida o ejecutoriada cúmplase. Oportunamente archívese.”