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Anastasia Apeló el Fallo del Tribunal de Penas
21 dic 2024 |

Como informáramos en la edición de la víspera, el Club Anastasia efectuó la Apelación del fallo del Tribunal de Penas, por lo que pasa ahora al Tribunal de Apelaciones. 

A continuación lo medular del pedido.

“Que en tiempo y forma habiendo sido notificado del presente fallo el día 18 de diciembre del corriente y conforme lo establecido en el art 37 del Libro Primero del Código de Penas vienen en la representación invocada a interponer Recurso de Apelación parcial contra dicho fallo el que consideramos debe ser revocado en los términos que se dirá en mérito a las siguientes circunstancias

1. El fallo que se impugna dispuso entre otras cosas “Aplicar la pena de 4 partidos de acuerdo al art 102 del C penas a los siguientes jugadores del Club Anastasia: Brochini ( 12); Rubini ( 4); Alvarez (11); Piñeiro ( 5); Garbarino (10 ); Vázquez ( 17).

2. En relación puntual a este ítem del fallo, le causa grave perjuicio a la Institución recurrente toda vez que entendemos se ha dictado sin corroborar fehacientemente la identidad de los agresores  alcanzando el mismo a jugadores que no participaron en el hecho condenado. -

3. Como se expuso al contestar la vista que se nos impusiera en nota del 16 de diciembre del corriente, somos responsables y críticos con los comportamientos indisciplinados que terminan alterando una fiesta deportiva tanto desde los parciales como desde los deportistas por lo que respecto de las sanciones recaídas en los que efectivamente participaron del episodio no pretendemos impugnarla

4. Con todo el respeto que nos merece el Tribunal nos resulta injusto el fallo en cuestión toda vez que sanciona a tres jugadores que según los registros fílmicos que constituyeron el soporte probatorio que culmina con el fallo en cuestión no participaron de los hechos objeto de la denuncia, pudiendo concluir que solo pudieron basarse en el relato subjetivo de la otra parte formulado en su correspondiente descargo.

5. En efecto, apreciando detenidamente todos los videos que nos hicieron llegar tanto de parciales de nuestra institución como del CNBB y que resultaron la base probatoria del fallo que se impugna de los mismos se evidencia sin hesitación que no participaron en los hechos que motiva la sanción ni Juan Manuel GARBARINO, ni Gabriel Rubini ( que además ni siquiera fue denunciado por el CNBB) ni el jugador Hernán Álvarez por lo que no correspondería respecto de ellos sanción alguna.

6. En definitiva, no existe prueba alguna que acredite la participación de estos jugadores en el incidente, si bien ellos estaban en el escenario deportivo como el resto de los jugadores de nacional colaboraron apartando y evitando que el enfrentamiento llegara a mayores, pero no propinaron golpe alguno ni participaron del enfrentamiento que motiva la sanción que se impugna -.

7. Se ha procedido a ver detenidamente la prueba fílmica (material audiovisual que todos los clubes y el Tribunal posee) base de la sanción del Tribunal y concluimos claramente que dichos jugadores NO PARTICIPARON en los hechos punibles por lo que no corresponde respecto de  ellos sanción alguna, pudiendo recabar si así lo entienden oportuno, testimonio a los integrantes

de la mesa de control .-

8. Consideramos en consecuencia que se deberá dejar sin efecto respecto y exclusivamente de estos jugadores la pena de 4 partidos de suspensión, toda vez que según surge de los registros fílmicos que sirvieron de prueba para el fallo la única participación que se les puede inferir es desapartando, pero ninguno ha sido registrado agrediendo.

9. No dejamos de condenar los hechos ocurridos en el partido, como institución debemos tratar de evitar que estos episodios vuelvan a realizarse, repudiando cualquier tipo de agresión en el escenario deportivo y bregando que el espectador pueda disfrutar de un evento deportivo pacifico, prueba fehaciente de esto lo constituye la revelación al evacuar la vista conferida por parte del CSDA de todos los parciales del club que participaron en el hecho y la toma de decisiones desde la directiva suspendiendo la calidad de socio a cada uno de ellos comunicado personalmente previo al partido del 18 de diciembre para evitar su participación en el mismo.

10. Pero, no por ello, podemos secundar la injusticia del fallo, el cual inhabilita a jugadores pasivos, que no agredieron y que resultaron sancionados injustificadamente-.

11. Como fundamento de lo expresado, nos apropiamos de lo dispuesto en los art. 2 y 8 del Libro Tercero del Código de Pena, los cuales transcribimos. -

12: Nadie puede ser castigado por un hecho considerado punible, si el daño del cual depende su existencia no resulta ser la consecuencia de su acción o su omisión…”

13. “Art. 8: Nadie puede ser castigado por un hecho previsto como punible si no es intencional y cometido, además, con conciencia y voluntad.”

14. Constituye clara prueba de la no participación de todo el equipo en el incidente, los registros fílmicos que están en poder del Tribunal elementos que a nuestro criterio no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal sancionando en forma ligera, poco profunda y arbitraria.-

Por todo lo expuesto al Tribunal se solicita:

1. Se tenga por presentado y por interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso.

2. Que en definitiva se deje sin efecto la suspensión de 4 partidos en relación a los jugadores Juan Manuel GARBARINO (10) Gabriel RUBINI (4) y Hernán ALVAREZ (11) dado que no existe prueba alguna condenatoria de su accionar, resultando absolutamente injusto el fallo en cuestión respecto de este punto.-

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